Me obliga escribir este artículo la persistente afirmación de algunas personas de que el proceso por ante la Corte Penal Internacional no está sujeto a lapsos procesales y por tanto no es plausible, y hasta inconveniente exigir celeridad en los casos sometidos a su conocimiento. Desmiento rotundamente tal afirmación.

Dicho esto, seguimos:
Es imposible imaginarse un Código de Procedimiento judicial que no contenga previsto los lapsos dentro de los que deban realizarse los juicios pues el tiempo para cada acto del proceso es ingrediente fundamental para la seguridad jurídica.

EL JUICIO DE NUREMBERG, ANTECEDENTE HISTÓRICO

El Estatuto de Roma es un Código Penal y su adjunto Reglas de Procedimiento y Pruebas tienen como inspiración el Manual de Procedimiento aplicado al juicio de Núremberg que se inició por ante el Tribunal Militar Internacional el 20 de noviembre de 1945 y concluyó el 1 de octubre de 1946 o sea 10 meses después. Allí se juzgó a los líderes nazis que ocuparon los más alto cargos acusados de los crímenes cometidos durante la segunda guerra mundial donde las víctimas se estima alcanzaron a sesenta millones de personas, entre ellas las del horror del holocausto contra los judíos de Europa. En resumen, en ese lapso que duró dicho proceso judicial se dictaron 12 sentencias de muerte y otras varias de cárcel y hasta absoluciones, todo esto repito, en solo diez meses.

De la citada experiencia surgieron otras localizadas en determinados países donde ocurrieron sucesos criminales de alta envergadura y para juzgarlo se crearon tribunales especiales y específicos como fue el caso de Ruanda y de la ex Yugoeslavia. Entonces la comunidad internacional se planteó la necesidad de un tribunal especial de carácter universal en vez de estar creando uno para cada país donde ocurrieran hechos de esas características, de allí surgió la idea de la creación de esta Corte Penal Internacional.
En efecto, Naciones Unidas creó la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional que a tales efectos emitió un documento fundacional que rememora aquel proceso en Núremberg y determina su incidencia en su creación.

EL ESTATUTO DE ROMA ES TAMBIÉN LEY INTERNA VENEZOLANA

A los efectos de la presente exposición resulta importante recordar que la ley internacional denominada Estatuto de Roma es también ley interna venezolana, esto es así porque la Asamblea Nacional dictó la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y cuyo Artículo Único dispone: “Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, concluido en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998.” Así consta en Gaceta Oficial 5.507 Extraordinario. 13 de diciembre del 200.

La característica de Ley Nacional Venezolana del Estatuto de Roma implica que de presentarse lagunas jurídicas normativas al procesar casos venezolanos, el juez está en el deber de buscar solución dentro de la norma que rige nuestro proceso penal atendiendo el principio rector de la celeridad procesal, ya que no es admisible concluir que cuando la ley no fija lapsos precisos para realizar algún acto del proceso éste quede a la deriva, a la pura buena voluntad del juzgador. Además hay que tener en cuenta que el principio integrador de la legislación faculta al juez para acudir a fórmulas previstas para casos similares y en antecedentes.

NIEGO ROTUNDAMENTE LA INEXISTENCIA DE LAPSOS EN EL PROCESO ANTE LA CPI

El derecho procesal tiene como principios básicos la seguridad y la prontitud. La seguridad jurídica es el enunciado según el cual a una determinada situación le corresponde una predeterminada solución. En tanto que la regla de la prontitud se refiere a la solución oportuna al problema jurídico planteado. Esto es el principio de oportunidad el cual es inmanente a la definición de justicia.

El Estatuto de Roma es un Código Penal, es un código de derecho sustantivo, y su Código adjetivo o de procedimiento, es y se denomina “Reglas de Procedimiento y Prueba” que contiene al detalle la determinación de los lapsos para estos procesos. Las citadas Reglas de Procedimiento y Prueba básicamente constituyen el instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y en ambos instrumentos jurídicos son persistentes los términos “prontitud” y “celeridad”. Ciertamente, los casos que esa Corte ha tramitado han desatendido ese principio, ha sido una exageración el tiempo que se ha tomado para ello, pero esto no implica que hay que acomodarse a tal irregularidad aceptándola como inherente al citado Estatuto, por el contrario, es una irregularidad contra la cual hay que luchar pues como reza el dicho: “justicia tardía es injusticia”.

EL CÓDIGO PROCESAL DEL ESTATUTO DE ROMA SÍ FIJA LAPSOS

Este Código es el que se conoce como “Reglas de Procedimiento y Prueba” y por decirlo en un lenguaje común, está atiborrado de menciones sobre lapsos, que cuando no los establece de manera precisa lo hace fijando el deber del trámite expedito como por citar un ejemplo el que dispone el artículo o Regla 57: “Medidas provisionales con arreglo al párrafo 6 del artículo 18: La petición hecha por el Fiscal a la Sala de Cuestiones Preliminares en las circunstancias a que se refiere el párrafo 6 del artículo 18 será examinada ex parte y a puerta cerrada. La Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará en forma expedita respecto de la petición.”

De la misma manera se puede ver la gran multiplicidad de lapsos fijados en el propio Estatuto.

En especial quiero mencionar el contenido del Artículo 18.2 del Estatuto según la cual el tiempo que se fija al Estado para informar a la Corte que está llevando a cabo o ha llevado a cabo una investigación sobre el caso y el Fiscal puede inhibirse o rechazar hacerlo y en este caso puede pedir a la Sala de Cuestiones Preliminaresque se le autorice a realizar la investigación. Para esto se fija un lapso de un mes, que por cierto en nuestro caso el Fiscal Khan concedió prórrogas de dos meses al gobierno.

Otras muchas de esas reglas que no fijan lapsos determinados disponen actuaciones marcadas por celeridad. Por otra parte el artículo 64. 2 del Estatuto establece que “…2: La Sala de Primera Instancia velará porque el juicio sea justo y expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los testigos.” Así también en el 64.3 tenemos: “3: La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de conformidad con el presente Estatuto: a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos que sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera justa y expedita.”

En el artículo 67 se disponen los derechos del acusado entre ellos el de ser juzgado sin dilaciones indebidas y seguidamente el deber del Fiscal de divulgar a la defensa “tan pronto como sea posible las pruebas que obren en su poder que indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado.”(67.2)

En resumen, el alma del diseño de esta CPI está impregnada del principio de celeridad procesal el cual a los genocidas les conviene mucho acallar para acostumbrarnos a ese monstruoso retardo que ha venido marcando su actuación.

UN CASO DE EJEMPLO, ÁNGELA ESPOSITO

Son muchos los casos horribles en Venezuela, pero a título demostrativo voy a referirme al de una mujer injustamente criminalizada, una docente universitaria, proteccionista de animales, la señora Ángela Esposito, a quien se me ha pedido hacer visibilizar su caso mediante una campaña de apadrinamiento. Ella fue apresada hace 4 años en un procedimiento arbitrario, sin ley. En horas de la madrugada sacada de su casa arrastrada por los pelos por una horda de hombres de negro con las caras tapadas y fue horrorosamente torturada arrancándole las uñas, practicándole descargas eléctricas en sus genitales y asfixiándola con bolsas plásticas obligándola a una auto incriminación mediante un libreto que le obligaron aprender y recitar ante unas cámaras de grabación que divulgó el propio Nicolás Maduro en una alocución televisada.

Ella fue judicializada ante fiscales y jueces puestos a dedo por el gobierno del que son sirvientes. Y allí está, padeciendo aislada en una celda con la excusa de un enjuiciamiento que todavía, a pesar del largo tiempo transcurrido, cuatro años, no ha salido de primera instancia pues no tienen como demostrar el absurdo de que la acusan de que participó en un complot para matar a Maduro (el caso de los drones), lo cual fundamentaron en que financió un acto terrorista y como única prueba presentaron el recibo de un supermercado donde ella había comprado comida por el equivalente en 5 dólares. Dicen que esa comida era para alimentar a los terroristas. La verdad es que todo ese horror es porque entre los perros que resguardaba en su actividad de protectora de animales estaban algunos de personas perseguidas por razones políticas.

Cuatro años lleva esa mujer presa ¿y no hay que presionar porque el proceso ante la CPI “no tiene lapsos”? ¿Es eso lo que hay que aceptar como regla ? ¿no debemos gritar contra semejante injusticia para que no se molesten las autoridades? ¿tenemos que calmar los reclamos por justicia? Pues no, me niego rotundamente como seguramente también a ello se niegan los mas de 300 presos por razones políticas que hay en Venezuela sin procesos judiciales verdaderos, prefiero equivocarme actuando, gritando, presionando, en vez de adoptar la calma, la espera infinita.

Carlos Ramírez López @CarlosRamirezL3 @Drleycrl




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