TSJ
(Foto Referencial)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en la Sala Constitucional la competencia para conocer la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercida por un grupo de abogados, que además solicitó un amparo cautelar y  la suspensión de efectos de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente hecha por Nicolás Maduro.

Los abogados Ivett Lugo, Elinor Montes, Elenis Rodríguez, Carlos Prince, Jaime Martínez y Omar Estacio interpusieron una demanda de nulidad contra los decretos 2.830 y 2.831, dictados por Nicolás Maduro en el Consejo de Ministros realizado el 1° de mayo de 2017, mediante los cuales convocó una Asamblea Nacional Constituyente y creó una comisión presidencial que la concrete.

El alegato de los magistrados de la sala, que preside María Carolina Ameliach Villarroel, para declararse incompetentes en el caso, es que los actos que refieren a competencias previstas en la Carta Magna corresponden a la Sala Constitucional

La magistrada Ameliach y el resto de los miembros de la Sala, sin embargo, aclaran lo siguiente: «El Presidente de la República como Jefe del Poder Ejecutivo Nacional tiene atribuidas un conjunto de competencias previstas tanto en la Constitución como en el resto del ordenamiento jurídico; de manera que puede dictar actos que son ejecución directa e inmediata de la Carta Magna, pues obedecen al ejercicio de competencias previstas de manera expresa en ella, o puede dictar actos de rango sublegal, en ejecución de leyes u otras normas de inferior jerarquía»

Pero seguidamente sentencia que por ser actos dictados por el Presidente de la República, en uso de la facultad que le confieren los artículos 348, 70, 236 numeral 1 y 347, están basados en la Constitución y por ende corresponde a la Sala constitucional analizar el caso.

En la sentencia se establecen los artículos que permiten a Maduro convocar la Constituyente, pero refieren al 347, que reserva al pueblo el carácter de poder soberano: Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución».

También alude a la iniciativa de convocatoria, pero no a la capacidad para convocarlo, sustentada en el Artículo 348. «La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral”.

Se escuda la Sala Político Administrativa en que el control judicial de los actos que son dictados en ejecución directa de la Constitución es ejercido exclusivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la única que puede declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Lea la sentencia completa en: http://www.tsj.gob.ve/-/declinan-en-la-sala-constitucional-la-competencia-para-conocer-y-decidir-un-recurso-judicial-en-relacion-con-la-asamblea-nacional-constituyente

 




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