Ante la serie de opiniones controversiales, sobre la Asamblea Naciona Constituyentel, que impiden al ciudadano común tener un concepto claro sobre este proceso que muchos consideran “una trampa del Presidente de la República, Nicolás Maduro, violando las normas constitucionales con el objetivo de ganar tiempo para que no se celebre ningún tipo de elecciones e imponer una constitución socialista, es decir, un panfleto que regirá a una futura colonia de Cuba y Rusia”, conversamos con el destacado jurista Anibal Rueda, experto en asuntos constitucionales.

Rueda, quien fue rector de la Universidad de Carabobo y presidente de la Corte Suprema de Justicia, considera que esto es una traición a la patria, por lo cual, para impedirla,se necesita que la Asamblea Nacional convoque a un referendo para preguntarle al pueblo, en quien reside la soberanía, si está o no de acuerdo con la elaboración de una nueva Constitución, para lo cual el CNE se opone a recoger las firmas necesarias de los ciudadanos.

Ante esta situación considera que, si el Gobierno se niega a aceptar el resultado, el pueblo, en uso del derecho que le confiere el artículo 350 de la Constitución puede, puede desconocer al régimen por contrariar los valores, principios y garantías constitucionales, además de menoscabar los derechos humanos. “Esta es mi opinión como abogado apegado, estrictamente, al ordenamiento constitucional vigente, la crisis institucional que tiene Venezuela por lo cual cualquier opción debe tomarse antes de que aprueba el panfleto fraudulento.Si no hacemos, perderemos la patria”.

¿Pero por qué el referendo es la única opción?, preguntamos.
-Porque -responde- las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo, por iniciativa del Presidente de la República en consejo de ministros y por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes o solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el artículo 71 de la Constitución. En conclusión la consulta puede ser efectuada por el Presidente de la República, por la Asamblea Nacional y por el diez por ciento de los electores. Ya el presidente, facultado por los artículos 341,342 y 348 de la Constitución ejerció su derecho a la iniciativa. Pero, si la iniciativa presidencial no es sometida a consulta, no puede continuar el proceso constituyente iniciado por Maduro. En tanto, como se presume, la Asamblea Nacional decide realizar la consulta, la misma se discutirá de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución para la formación de leyes y sometido a referendo dentro de los 30 días siguientes a su sanción, de acuerdo al artículo 344 de la Constitución. Lo anteriormente expuesto concierne al primer paso para la enmienda, la reforma y la asamblea constituyente. Es decir, a la iniciativa que es diferente a la convocatoria. En cualquiera de los tres supuestos se necesita la aprobación del pueblo.

Rueda explicó que el referendo consultivo es un mecanismo expresamente establecido en la Constitución y, aún cuando aparezca detallado en el artículo 348, resulta evidente su aplicación porque no existe cuestión más importante que la enmienda o la reforma que la asamblea constituyente la cual puede transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico o redactar una nueva constitución.

Para entender lo explicado por el doctor Rueda es necesario recordar como fue el proceso que dirigió Hugo Chávez para que tenga la validez que nos rige y que, el difunto presidente – una vez aprobada- afirmó que era “la mejor constitución del mundo”. Asunto que ha olvidado su sucesor Nicolás Maduro queriendo modificarla sin el consentimiento popular.

El 2 de febrero de 1999 se dictó el decreto presidencial número 3 de convocatoria a un referendo consultivo sobre la asamblea constituyente y, en su artículo 3, ordena que el instrumento electoral contenga preguntas que serán contestadas con un si o un no. Primera: convoca usted una asamblea nacional constituyente con el propósito de transformar al Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa?. ¿Autoriza usted, al Presidente de la República, para que, mediante un acto de Gobierno, fije, oída la opinión de los sectores políticos, sociales o económicos, las bases del proceso comicial, en el cual se elegirán a los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente?

El 10 de marzo de 1999 se publicó la propuesta del Ejecutivo Nacional fijando las bases de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente para ser sometida a la aprobación del pueblo, en el referendo convocado por el Consejo Nacional Electoral a celebrarse el 25 de abril de 1999, que ordena: Considerar aprobada la convocatoria, si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La elección de los constituyentes (76 en 24 circunscripciones regionales; 24 en una circunscripción nacional y 3 en las comunidades indígenas). La constitución que redacte la Asamblea Nacional Constituyente será sometida referendo dentro de los 30 días contínuos a su sanción. Dicho referendo se produjo el 30 de diciembre de 1999.

LA DECISIÓN

El 31 de mayo pasado, la Sala Constitucional se pronunció sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente solicitada por el Gobierno nacional, afirmando que para tomar esa decisión no es necesario consultar al pueblo -titular del poder constituyente- lo que convalida un fraude y cierra todo mecanismo institucional para detener la propuesta.

El analista político José Hernández, escribió en blog, publicado en e portal Prodavinci, que decisión identificada con el número 378 que la Sala Constitucional acudió a cuatro falacias repletas de contradicciones

La Sala Constitucional observa que, en 1999, fue necesario consultar al pueblo sobre la convocatoria de la constituyente, pues la Constitución de 1961 nada preveía al respecto, lo que ya había adelantado Aristóbulo Istúriz, lo cual es falso porque, en 1999, se consultó al pueblo sobre la convocatoria de la constituyente, pues el entonces Presidente Chávez, asesorado entre otros por Herman Escarrá, concluyó en que solo el pueblo tiene derecho a decidir sobre la convocatoria de la constituyente, incluso, asumiendo que ese derecho, ni siquiera puede ser desconocido por la Constitución.

“Por esto, en realidad, si en 1999 se consultó al pueblo, fue porque se consideró que el pueblo es el soberano. Y, si en 2017, se pretende obviar esa consulta, es porque se quiere usurpar la soberanía popular. En segundo lugar, la Sala Constitucional observa que la Constitución de 1999 sí contempla la figura de la Asamblea Nacional Constituyente, pero nada dice sobre el referendo popular para decidir su convocatoria. Y cita, en este sentido, el diario de debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999.

Hernández afirma que esto es falso porque en ese diario de debates se puede concluir que la Constitución no aludió al referendo popular (pues no lo consideró necesario) al prevalecer la tesis del entonces constituyente Elías Jaua, quien esgrimió que la Constitución no podía regular al poder constituyente pues tal poder pertenece exclusivamente al pueblo.También es falso lo que la Sala Constitucional señala, en cuanto a que había sido negada, en este debate, la propuesta del entonces constituyente Manuel Quijada de que la convocatoria de la constituyente fuese decidida mediante referendo.

Lo que pasó en realidad —y allí está el diario de debates para que cualquiera pueda leerlo— es que la propuesta de Quijada de reglamentar en detalle a la Asamblea Nacional Constituyente fue negada, pues, de acuerdo con Jaua, la Constitución no puede regular dicho poder al ser éste la esencia de la soberanía popular. Esto es, justamente lo contrario a lo que ahora dice la Sala Constitucional: que la Constitución sí puede regular el poder constituyente hasta el punto de impedir su ejercicio por el pueblo.

En tercer lugar, la Sala Constitucional asume la defensa del Gobierno al justificar que vistas las “circunstancias objetivas sobrevenidas” actuales en Venezuela, ante una “aguda situación de la crisis política”, el Gobierno puede convocar a una constituyente para “poner de acuerdo al país en un nuevo Contrato Social” sin consultarle al pueblo.

Como en toda falacia, aquí salta la contradicción: ¿cómo puede ponerse de acuerdo a un país sin consultar para ello al pueblo? Además, la constituyente no se previó para resolver crisis políticas como falsamente alegan la Sala y el Gobierno. Se creó para dictar una nueva Constitución.

En cuarto lugar el articulista de Prodavinci señala que la Sala observó que, aun cuando la Constitución reconoce el principio de soberanía popular —artículo 5— lo cierto es que esa soberanía se ejerce no sólo de manera directa sino también de manera indirecta a través de sus representantes. Con lo cual, para la Sala, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de acuerdo con el artículo 348 de la Constitución, puede ejercer indirectamente esa soberanía y decidir convocar a una constituyente sin que sea necesario consultar al pueblo. De todas las falacias de esta decisión, ésta, sin duda, es la más grave.

“Es falso lo señalado por la Sala — afirma Hernández- con pretendido apoyo en cierta doctrina que, a decir verdad, en nada sostiene la tesis de ese tribunal— en cuanto a que la soberanía popular para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente no puede ser ejercida por el pueblo y que únicamente puede ser ejercida por el representante del pueblo, o sea, por el Gobierno Nacional. La Sala olvidó mencionar que, en el artículo 5 constitucional, se indica que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo. Y como la Sala debería saber, intransferiblemente significa que no puede ser transferido. Y como también la Sala debería saber (pues ha debido leer el libro de Hermann Escarrá Democracia: reforma constitucional y asamblea constituyente), el ejercicio del poder constituyente, como manifestación de la soberanía, en ningún caso puede ser cedido a los representantes, pues el pueblo mantiene intacto su derecho a decidir, soberanamente, y aprobar su propia Constitución. Precisamente eso fue lo que concluyó la antigua Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 19 de enero de 1999, que la Sala Constitucional cita pero para contradecirla.

Con lo cual, la Sala Constitucional –en su intento por justificar lo injustificable– confunde la democracia participativa con la democracia representativa. La democracia representativa no implica que los representantes “hablen por el pueblo”, pues ella sólo permite elegir a los representantes del pueblo dejando intacta la democracia participativa: esto es el derecho exclusivo del pueblo a decidir su destino mediante el ejercicio del poder constituyente. Pero ahora la Sala dice que la representación justifica eliminar la participación. La contradicción no puede ser mayor.

En resumen: en varias páginas de la decisión, la Sala trata de argumentar por qué no es necesario consultar al pueblo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente. Sin embargo, la verdad emerge con claridad de los artículos 5 y 347 de la Constitución: el pueblo es titular de la soberanía y depositario del poder constituyente y, en tal sentido, es el único que puede decidir sobre la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente.




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