Estoy a favor de reducir impuestos bajo cualquier circunstancia y por cualquier excusa, por cualquier razón, en cualquier momento en que sea posible.”

Milton Friedman.

Recientemente fue publicada la Ley Orgánica de coordinación y armonización de las potestades tributarias de estados y municipios, este instrumento en su declaración de preceptos busca generar estabilidad macroeconómica desde el punto de vista tributario fiscal, en el ámbito de gobernabilidad de los tributos y tasas cobradas por los estados y municipios de la República, es necesario aclarar que si bien es plausible imponer una coordinación incardinada en la homogeneidad del hecho imponible, la estabilidad macroeconómica no descansa únicamente en el cobro de impuestos en los 335 municipios que forman parte de Venezuela, sino que dicha estabilidad tiene que ver también con una estabilidad de la estructura de precios concerniente al manejo de la inflación, la cual de acuerdo a los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, tiene un valor acumulado hasta julio de 121,3% y su valor anualizado asumiendo que el valor de la inflación intermensual de julio fue idéntica a la de junio -6,2%- es de 398%, lo cual nos coloca como el país más inflacionario del planeta, seguido de Líbano, Argentina y Turquía, además de que no hay estabilidad macroeconómica en el ámbito de precios, entendiendo que la macroeconomía reposa sus postulados en equilibrios de coordinación y coherencia, no hay coordinación en materia cambiaria y a la fecha de publicación de esta columna el tipo de cambio paralelo ronda los 33,65 Bs/USD y el oficial se ubica en 31,75Bs/USD, con una brecha de 5,96%, la cual responde a las inyecciones cien millonarias desde el emisor, las cuales suman para la primera quincena de agosto 340 millones de dólares

Entonces, este instrumento unilateralmente ¿Podrá generar estabilidad económica?, la respuesta es obviamente negativa, sin embargo al establecer límites a los impuestos por actividad económica cuya rebaja, es de hasta un 30% en las actividades económicas, fijando las alícuotas para las actividades económicas en un 3% como máximo gravable a los ingresos brutos , de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del mencionado instrumento legal, estableciendo además un mínimo tributable anual, coste fijo, que no está asociado a la realización de actividades económicas, es decir al hecho de estar activo en funciones o en cese, de 240 veces al tipo de cambio de la moneda de mayor valor manejada por el Banco Central de Venezuela, dan cuenta de un subterfugio legal, que obliga de manera asimétrica a pagar un impuesto, cuyo valor es importante para aquellos agentes económicos comercios y empresas, que por razones sobrevenidas no estén facturando y por ende adolezcan de ingresos brutos, como base imponible.

En el mismo artículo 31, se establece excepcionalmente una alícuota de 6% para las siguientes actividades:

1. Explotación de minas y canteras.

2. Servicios y construcción de industria petrolera.

3. Servicios de publicidad.

4. Venta al detal y/o mayor de bebidas alcohólicas.

5. Expendio de alimentos, bebidas y esparcimiento.

6. Bancos comerciales, instituciones financieras, seguros,

administradoras y actividades de índole similar.

7. Venta de joyas, relojes y piedras preciosas.

8. Fabricación de licores, tabacos, cigarrillos y derivados.

Se acude a un clasificador o armonizador tributario, cuyo cálculo estará supeditado al Consejo Superior de Armonización Tributaria, máxima instancia para la fijación impositiva de las 335 Alcaldías del país y en cuya composición participan el ministro de Finanzas, tres gobernadores y tres alcaldes, bajo cuya discreción deberán de subordinarse el resto de quienes componen el poder público local, atentando a la independencia en materia fiscal y tributaria que reside en la descentralización.

En cuento a los impuestos a las personas naturales en el caso de vehículos se acude, al cálculo desde el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, suponiendo un cambio importante y expansivo para este tributo, el cual deberá ser revisado de manera constante en función a las cotizaciones de las distintas monedas que conforman la canasta de monedas transadas por el Banco Central, en el artículo 39 del instrumento legal se discriminan las tasas siguiendo este criterio:

1. Motocicletas: Hasta un monto en bolívares equivalente a diez (10)  veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

2. Uso particular: Hasta un monto en bolívares equivalente a treinta (30) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

3. Transporte de pasajeros: Hasta un monto en bolívares equivalente a cuarenta (40) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

4. Transporte escolar: Hasta un monto en bolívares equivalente a treinta (30) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

5. Transporte de carga liviana: Hasta un monto en bolívares equivalente a cuarenta (40) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

6. Transporte de carga pesada: Hasta un monto en bolívares equivalente a ciento veinte (120) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

7. Otro tipo de vehículos: Hasta un monto en bolívares equivalente a veinte (20) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

Se fomenta el emprendimiento a su vez que se propende a su formalización, al establecer una alícuota del 1% para los ingresos brutos, es menester que esta ley vaya acompañada con la evidente simplificación de trámites ante registros y notarías para la formalización de los emprendimientos, pues en su mayoría se trata de negocios que buscan solamente una manera de vadear la complejísima situación del deterioro del ingreso y la consecuente crisis de la demanda.

Punto importante lo encontramos en el artículo 47, el cual fija las tasas de los servicios armonizadas, haciendo hincapié en el servicio de recolección de desechos sólidos, se establece que la armonización dependerá de la generación de desechos sólidos, costos reales del servicio y cantidad de suscriptores, igual tratamiento se le confiere a las tasas por: Tasa de Inspección General, tasa de Inspección para expendio de especies y bebidas alcohólicas, tasa de obtención de Copias y Certificados Documentales: Incluye copias o digitalización de planos, expedientes, licencias y cualquier documento susceptible de ser fotocopiado o digitalizado, tasa por trámite de otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, conformidades y solvencias, tasa por mantenimiento de la licencia o autorización para el ejercicio de actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y de índole similar tasa por uso de bienes públicos: tasa por conservación y aprovechamiento de vías terrestres tasa por Habilitación de Servicios: Comprende la prestación de los servicios en tiempos extraordinarios, fuera de las horas y días hábiles de labor o en lugares distintos a los dispuestos habitualmente para la prestación de cualquiera de los servicios solicitados a los estados y municipios, tasa por Servicios no emergentes, tasa por trámite de otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, conformidades y solvencias, tasa por mantenimiento de la licencia o autorización para el ejercicio de actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y de índole similar, tasa por uso de bienes públicos, tasa por conservación y aprovechamiento de vías terrestres, tasa por Habilitación de Servicios tasa por Servicios no emergentes.

En el artículo 49 se dejan los servicios de recolección de desechos sólidos, a la viabilidad financiera de las empresas prestadoras de servicio, así como al volumen de desechos generados por los suscriptores, pero se asocian a las demás tasas, al cálculo desde el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, tomando en cuenta la publicación del Banco Central de Venezuela ( BCV), de nuevo es menester revisar tanto por la administración pasiva como por la administración activa, estos valores atendiendo al dinamismo de la política cambiaria en un entorno de flotación sucia.

Finalmente la unidad de cuenta, para las sanciones e impuestos accesorios, sigue siendo el tipo de cambio de la moneda de mayor valor en tipo de cambio publicada por el órgano emisor, esto queda establecido en el artículo 14 del instrumento legal modificado, lo cual insisto obliga a la administración activa a emplear revisiones periódicas de un indicador dinámico como el tipo de cambio, es necesario aclarar que este cálculo no obedece a un simple porcentaje sino al número de veces que arroje el tipo de cambio de la canasta de monedas transadas por el BCV.

Esta reforma intenta fomentar un clima de seguridad jurídica en un entorno de alta inflación, que supondrá la erosión de lo tributado en bolívares, como consecuencia del efecto de la ecuación Olivera Tanzi, este efecto declina el valor nominal de lo recaudado como consecuencia de un período prolongado de inflación, en tal sentido este instrumento es otro ejercicio más de racionalidad positiva, en la cual reside el pensamiento muerto, así “Las implicaciones desfavorables de dichas combinaciones de inflación sobre la carga fiscal bruta total (CFBT) , esto es, sobre la suma de la carga fiscal bruta (impuestos directos e indirectos como proporción del PIB) y del impuesto inflacionario (también definido en relación al PIB)”. [CITATION Ler89 \p 3 \l 8202 ], en fin, estos impuestos recaudados ahogaran a los gobiernos locales, al subsumir el efecto real de compra de sus ingresos y someten a los comerciantes y empresarios a un conjunto de obligaciones lesivas que emplean al tipo de cambio de la moneda de mayor valor, como base de cálculo de un producto por el número de veces que se empleé este indicador, para medir tasas y sanciones.

Referencias.

Lerda, J. (1989). El efecto Olivera Tanzi ( o de cómo la inflación cum rezagos tiene efectos fiscales más graves que los hasta ahora imaginados). Informe CEPAL, 21.

@carlosnanezr

@nanezc

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